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Declaracion Sociolaboral del Mercosur
DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR
LOS JEFES DE ESTADO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMúN DEL
SUR,
Considerando que los Estados Parte del MERCOSUR reconocen, en
los términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales
dimensiones de sus mercados nacionales, mediante la integración, constituye condición
fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social;
Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado,
la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar la oferta de
bienes y servicios disponibles y, consecuentemente, mejorar las condiciones de vida de sus
habitantes;
Considerando que los Estados Partes, además de Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificaron los principales convenios que
garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en gran medida las
recomendaciones orientadas para la promoción del empleo de calidad, de las condiciones
saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores;
Considerando además que los Estados Partes apoyaron la
"Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo" (1998), la cual reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover
y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos
como fundamentales dentro y fuera de la Organización;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las
declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de
la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de
Derechos y Obligaciones del Hombre (1948), la Carta Interamericana de Garantías Sociales
(1948), la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948), la
Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1988);
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la
Cumbre de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de
seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de la
economía, con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y bienestar
social;
Considerando que la adhesión de los Estados Partes a los principios
de la democracia política y del Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los
derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base irrenunciable del
proyecto de integración;
Considerando que la integración involucra aspectos y efectos
sociales cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los
diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración;
Considerando que los Ministros de Trabajo del MERCOSUR han
manifestado, en sus reuniones, que la integración regional no puede restringirse a la
esfera comercial y económica, sino debe alcanzar la temática social, tanto en lo que se
refiere a la adecuación de los marcos regulatarios laborales a las nuevas realidades
configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la
economía, como al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos de los trabajadores en
el ámbito del MERCOSUR, correspondiente a los convenios fundamentales de la OIT;
Considerando la decisión de los Estados Partes de consolidar en un
instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión social del proceso de
integración y sostener los avances futuros y constantes en el campo social, sobre todo
mediante la ratificación y cumplimiento de los principales convenios de la 01T.,
ADOPTAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL AREA DEL
TRABAJO, QUE PASAN A CONSTITUIR LA DECLARACIóN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR SIN PERJUICIO DE
OTROS QUE LA PRACTICA NACIONAL 0 INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES HAYA INSTAURADO 0
VAYA A INSTAURAR:
DERECHOS INDIVIDUALES
No discriminación
Artículo 1º.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad
efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o
exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad,
credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra
condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este
principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones
destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de
desventaja en el mercado de trabajo.
Promoción de la igualdad
Artículo 2º.- Las personas con discapacidades físicas o mentales
serán tratadas en forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose su inserción social
y laboral.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas,
especialmente en lo que se refiere a la educación, formación, readaptación y
orientación profesional, a la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso a los
bienes y servicios colectivos, a fin de asegurar que las personas discapacitadas tengan la
posibilidad de desempeñarse en una actividad productiva.
Artículo 3º.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar, a
través de la normativa y prácticas laborales, la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres.
Trabajadores migrantes y fronterizos
Artículo 4º.- Todo trabajador migrante, independientemente de su
nacionalidad, tiene derecho a ayuda, información, protección e igualdad de derechos y
condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en el que estuviere
ejerciendo sus actividades, de conformidad con las reglamentaciones profesionales de cada
país.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al
establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los
trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias a fin de
mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de estos
trabajadores.
Eliminación del trabajo forzoso
Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a
ejercer cualquier oficio o profesión conforme a las disposiciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de, una pena cualquiera y para el cual
dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
Además se comprometen a adoptar medidas para garantizar la
abolición de toda utilización de la mano de obra que propicie, autorice o tolere el
trabajo forzoso u obligatorio.
Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio
del que pueda hacerse uso:
a) como medio de coerción o de educación política o como castigo
por no tener o expresar el trabajador determinadas opiniones políticas o por manifestar
oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra
con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa.
Trabajo infantil y de menores
Artículo 6º.- La edad mínima de admisión al trabajo será
aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no
pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones
que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad
mínima para ingresar al mercado de trabajo.
El trabajo de los menores será objeto de protección especial por
los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al
mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico,
intelectual, profesional y moral.
La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las
legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas
extras ni en horarios nocturnos.
El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente
insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades
físicas, mentales y morales.
La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características
antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años.
Derechos de los empleadores
Artículo 7º.- El empleador tiene el derecho de organizar y dirigir
económica y técnicamente la empresa, de conformidad con las legislaciones y prácticas
nacionales.
DERECHOS COLECTIVOS
Libertad de asociación
Artículo 8º.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse
a esas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos
legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la
creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su
legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros.
Libertad sindical
Artículo 9º.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical con relación a su empleo.
Se deberá garantizar:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación y de
desafiliación, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el
mismo;
b) evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación
sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la
legislación, acuerdos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados
Partes.
Negociación colectiva
Artículo 10º.- Los empleadores o sus organizaciones y las
organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar
convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo, de
conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
Huelga
Artículo 11º.- Todos los trabajadores y las organizaciones
sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las
disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos
o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su
finalidad.
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de
autocomposición de conflictos
Artículo 12º.- Los Estados Partes se comprometen a propiciar y
desarrollar formas preventivas y alternativas de autocomposición de los conflictos
individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos
independientes e imparciales de solución de controversias.
Diálogo social
Artículo 13º.- Los Estados Partes se comprometen a fomentar el
diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de
consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los
trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables al
crecimiento económico sostenible y con justicia social de la región y la mejora de las
condiciones de vida de sus pueblos.
OTROS DERECHOS
Fomento del empleo
Artículo 14º.- Los Estados Partes se comprometen a promover el
crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en
práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de
elevar el nivel de vida y corregir los desequilíbrios sociales y regionales.
Protección de los desempleados
Artículo 15º.- Los Estados Partes se comprometen a instituir,
mantener y mejorar mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles con las
legislaciones y las condiciones internas de cada país, a fin de garantizar la
subsistencia de los trabajadores afectados por la desocupación involuntaria y al mismo
tiempo facilitar el acceso a servicios de reubicación y a programas de recalifícación
profesional que faciliten su retorno a una actividad productiva.
Formación profesional y desarrollo de recursos humanos
Artículo 16º.- Todo trabajador tiene derecho a la orientación, a
la formación y a la capacitación profesional.
Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades
involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación y
orientación profesional continua y permanente, de manera de permitir a los trabajadores
obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una actividad productiva,
perfeccionar y reciclar los conocimientos y habilidades, considerando fundamentalmente las
modificaciones resultantes del progreso técnico.
Los Estados Partes se obligan además a adoptar medidas destinadas a
promover la articulación entre los programas y servicios de orientación y formación
profesional, por un lado, y los servicios públicos de empleo y de protección de los
desempleados, por otro, con el objetivo de mejorar las condiciones de inserción laboral
de los trabajadores.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la efectiva
información sobre los mercados laborales y su difusión tanto a nivel nacional como
regional.
Salud y seguridad en el trabajo
Artículo 17º.- Todo trabajador tiene el derecho a ejercer sus
actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y
mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.
Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar,
en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y
del medio ambiente del trabajo, con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el
desarrollo de las actividades de los trabajadores.
Inspección del trabajo
Artículo 18º.- Todo trabajador tiene derecho a una protección
adecuada en lo que se refiere a las condiciones y al ambiente de trabajo.
Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios
de inspección del trabajo, con el cometido de controlar en todo su territorio el
cumplimiento de las disposiciones normativas que se refieren a la protección de los
trabajadores y a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Seguridad social
Artículo 19º.- Los trabajadores del MERCOSUR tienen derecho a la
seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones
nacionales.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar una red mínima de
amparo social que proteja a sus habitantes ante la contingencia de riesgos sociales,
enfermedades, vejez, invalidez y muerte, buscando coordinar las políticas en el área
social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones derivadas del origen nacional de
los beneficiarios.
APLICACIóN Y SEGUIMIENTO
Artículo 20º.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los
derechos fundamentales inscritos en esta Declaración y a promover su aplicación de
conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y las convenciones y acuerdos
colectivos. Con tal finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta
Declaración, una Comisión Sociolaboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado
Común, que tendrá carácter promocional y no sancionatorio, dotado de instancias
nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del
instrumento. La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso de los. tres
sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los
Estados Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración;,
b) formular planes, programas de acción y recomendaciones
tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración;
c) examinar observaciones y consultas sobre dificultades e
incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Declaración;
d) examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración y proponer
aclaraciones;
e) elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el
cumplimiento de la Declaración; examinar y presentar las propuestas de modificación del
texto de la Declaración y darles el curso pertinente.
Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citados
precedentemente serán definidos por el reglamento interno de la Comisión Sociolaboral
Regional.
Artículo 21º.- La Comisión Sociolaboral Regional deberá sesionar
por lo menos una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y
preparar informe a ser elevado al Grupo Mercado Común.
Artículo 22º,- La Comisión Sociolaboral Regional redactará, por
consenso y en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de su institución, su propio
reglamento interno y el de las comisiones nacionales, debiendo someterlos al Grupo Mercado
Común para su aprobación.
Artículo 23º.- Los Estados Partes deberán elaborar, por
intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo:
a) el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la
práctica nacional relacionados con la implementación de los enunciados de esta
Declaración; y
b) el informe de los avances realizados en la promoción de esta
Declaración y de las dificultades enfrentadas en su aplicación.
Artículo 24º.- Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración,
teniendo en cuenta su carácter dinámico y el avance del proceso de integración
subregional, será objeto de revisión, transcurridos dos años de su adopción, con base
en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas e insumos
formulados por la Comisión Sociolaboral o por otros organismos.
Artículo 25º.- Los Estados Partes subrayan que esta Declaración y
su mecanismo de seguimiento no podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que no
estén en ellos previstos, vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales,
económicas y financieras.
Hecha en la ciudad de Río de Janeiro, a los diez días de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, en las versiones española y portuguesa, de igual
tenor.
| CARLOS SAUL MENEM |
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO |
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| RAUL ALBERTO CUBAS GRAU |
JULIO MARIA SANGUINETT1 |
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